Es legal acampar en la naturaleza? ¿Es legal acampar en España? Ésta es una de las preguntas que con más frecuencia me hacen. Y la respuesta es SÍ, POR SUPUESTO.

Desde hace años acampo en la naturaleza con mi familia o bien duermo de vivac, al ras, que es en realidad lo que más me gusta: abrir los ojos en medio de la noche y ver las estrellas en el cielo negro. Precisamente por este motivo participo en la organización del encuentro de naturaleza, bushcraft y supervivencia Camp & Survive, que consiste precisamente en una acampada con amigos y aficionados al bosque y en el que hemos llegado a ser hasta 80 personas acampados durante varios días.

A lo largo de estos años he explicado en encuentros, talleres y en vídeos y publicaciones en Youtube, Facebook o Instagram que acampar, en contra de lo que piensan muchas personas, está permitido en España.

Para entenderlo bien hay que dejar claro que no me refiero a acampar en Campings o Zonas de Acampada Controlada, sino a pasar la noche en la naturaleza, en espacios naturales. Y por supuesto hay que diferenciar 3 conceptos que en general se utilizan incorrectamente: acampada, vivac y pernocta. La confusión viene porque tanto la acampada como el vivac son dos formas de pernocta, pero la pernocta no es una forma de acampada o vivac. Pernoctar tan solo es pasar la noche, desde que se pone el sol hasta que amanece. Todos pernoctamos cuando pasamos la noche en el bosque, por así decirlo. La cuestión, por tanto, es cómo pernoctamos. Y es en el cómo cuando surge la cuestión legal:

Acampada: Consiste en pernoctar en la naturaleza en o bajo una estructura, que puede ser una tienda de campaña, una hamaca colgada de 2 árboles, un tarp o lona o un refugio natural construido con madera o con piedras. En fin, acampar es dormir en la naturaleza protegido por una estructura.

Y acampar es legal? Sí, por supuesto, siempre que se tenga permiso del propietario del terreno sobre el que se acampa o del municipio al que pertenece el monte o bosque en el que acampamos. Podría decirse que al igual que en España está permitido conducir un coche siempre que tengamos un Permiso de Conducción, acampar está permitido teniendo Permiso de Acampada.

Así cuando organizamos el Camp & Survive en Segovia, en Cataluña, en el Bierzo, en fin, por toda España, hemos dormido en la naturaleza 40, 50, 80 personas durante varios días sin problema alguno porque teníamos el permiso para instalar el campamento. Por ejemplo en Cataluña el Ayuntamiento de Vallcebre no solo nos dio permiso sino que nos ayudó muchísimo en toda la organización y necesidades de una acampada para tantos aficionados en plena montaña. Precisamente porque teníamos permiso en varios Camp & Survive hemos invitado a que realicen talleres miembros del SEPRONA o del GREIM: por supuesto no solo no tuvimos ningún problema con la acampada sino que los agentes se mostraron encantados con la iniciativa.

Acampada y SEPRONA

Y qué ocurre si no tenemos permiso para acampar porque no lo hemos pedido, o porque llega la noche y no llegamos al lugar previsto de acampada? Podemos pernoctar en la naturaleza aunque no tengamos permiso? SÍ, POR SUPUESTO, pero en forma de vivac. Y qué es un vivac? Vivac es pernoctar en la naturaleza sin montar ninguna estructura, es decir, sin clavar nada, sin atar nada y sin alterar nada del medio natural. En realidad, dormir al raso, como hacían, por ejemplo, los pastores, que dormían con su manta de lana junto a los rebaños. O como hago yo con mi saco de dormir y mi funda de vivac: protegida de los elementos pero sin una levantar ninguna estructura, por lo que no preciso permiso alguno.

Si lo pensamos es lógico: cómo no va a estar permitido vivaquear en la naturaleza? Si alguien se pierde en la montaña, o tiene un accidente y se rompe una pierna, por ejemplo, y tiene que pasar la noche en el bosque, nadie le va a pedir un permiso para poder dormir en la montaña. Nadie le va a multar por enrollarse en un tarp y pasar la noche, por vivaquear, en definitiva.

Por lo tanto, y para resumir, podemos pernotar en la naturaleza? Sí, de 2 formas: con una estructura que nos proteja, y en ese caso necesitaremos permiso de acampada, o vivaqueando, es decir, al raso, sin estructura, y en ese caso no es preciso el permiso.

Acampada y vivaqueo son las 2 formas de dormir legalmente en el bosque, en la montaña. Y no nos equivoquemos con otros conceptos, como acampada libre, camping, acampada itinerante, pernocta o acampada en travesía… La cuestión es que se puede dormir en la naturaleza, con estructura y con permiso o si no se monta estructura no se necesita permiso.

Acampada Ani4x4

Hay algunas particularidades en algunas Comunidades Autónomas, también en algunos espacios particulares, como por ejemplo los Parques Naturales o zonas de altitud superiores a 2.000 mtros. Por eso he tratado de recoger las diferentes normativas que rigen en España en materia de acampada o vivaqueo.

Espero sobre todo que esta entrada sirva para aclarar dudas y, sobre todo, para que disfrutéis del bosque.

 

 

NORMATIVA SOBRE ACAMPADA EN LA NATURALEZA

 

Andalucia

Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 
  1. El objeto del presente Decreto es la ordenación de los campamentos de turismo.
  2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, serán campamentos de turismo, aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de instalaciones y servicios precisos, se destinen a facilitar a las personas usuarias de servicios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, a cambio de precio y durante un período de tiempo limitado, sin que en ningún caso la permanencia de las personas turistas en estos establecimientos pueda tener carácter de residencia habitual o de domicilio.
  3. A todos los efectos, los campamentos de turismo regulados en este Decreto se considerarán establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.im papik
  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar los términos «campamento de turismo» ni «camping» ni «área de pernocta de autocaravana», ni las denominaciones de especialidades del Anexo III de este Decreto, en su denominación y publicidad:
  5. a) Los campamentos que faciliten albergue a contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles, los albergues y colonias de vacaciones escolares u otros similares en los que la prestación del servicio de alojamiento sea ocasional y sin ánimo de lucro.
  6. b) Las zonas de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y campers en vías urbanas, que se regularán por ordenanza municipal, y en vías interurbanas, atendiendo al Reglamento General de Circulación, o cualquier lugar reservado al estacionamiento para autocaravanas regulado por su normativa sectorial.
  7. c) Las acampadas organizadas para dar alojamiento, con carácter puntual, a las personas asistentes a algún tipo de evento (como los de naturaleza deportiva o cultural), cuya actividad se limite al período de celebración de tal evento.
  8. d) Los campamentos de turismo de carácter privado, destinados al uso único y exclusivo de las personas pertenecientes o socias de la entidad titular de los mismos.
  9. Se prohíbe con carácter general la acampada y pernocta con fines vacacionales o de ocio fuera de los campamentos de turismo.

Aragón

DECRETO 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragónpor el que se aprueba el Reglamento de acampadas.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. a) Acampada: es la actividad de alojamiento al aire libre, fuera de los cámpings y casas rurales aisladas, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles u otros medios para guarecerse, con o sin la realización de actividades complementarias.
  2. b) Acampada libre: es la acampada que se practica incumpliendo cualesquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento.

 

Artículo 17. Acampadas itinerantes

  1. Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los cámpings o de las acampadas en casas rurales aisladas, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas, albergues móviles u otros medios de guarecerse, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve el número de campistas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a tres noches. La distancia mínima entre grupos será de un kilómetro.
  2. No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de cinco kilómetros de un camping o acampada en casa rural aislada, ni a menos de un kilómetro de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas. im papik
  3. La realización de una acampada itinerante requerirá la comunicación previa al órgano competente. En el caso de que la acampada se desarrolle en territorio perteneciente a más de una Comarca, los promotores efectuarán las comunicaciones previas a los órganos competentes de cada una de dichas Entidades Locales.

 

Asturias

 

DECRETO 280/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo. – BOPA: 04/01/2008, modificado por Decreto 45/2011, de 2 de junio de 2011

Artículo 3.— Acampada libre

  1. A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.
  2. Se entiende por acampada libre la instalación eventual para permanecer y pernoctar, de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles, sin estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.im papik
  3. No tendrá la consideración de acampada libre:
  4. a) La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas locales, o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios, siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización municipal.
  5. b) La que tenga su causa en fines de investigación y cuente con la autorización municipal correspondiente.
  6. c) La efectuada en demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.

 

Baleares

Decreto 13/1986, de 13 de febrero, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo BOCAIB 10 Marzo

Artículo 7.

Se considera acampada libre a la itinerante, es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso tenga lugar fuera de los campings, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separadas de otro posible grupo como mínimo un kilómetro y con una permanencia máxima en el mismo de tres días. Conjuntamente los núcleos de tres tiendas no rebasarán las nueve personas.

La acampada libre no podrá practicarse a menos de 3 kilómetros de un camping público o núcleo urbano, de lugares de uso público, lugares concurridos como las playas, ni a menos de 100 metros de los márgenes de torrentes o carreteras. im papik

Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que según el artículo 8.º de la presente ordenación no se pueden instalar campings.

Artículo 8.

No podrán establecerse campamentos de turismo:

  1. a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos o torrentes y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
  2. b) En un radio inferior a 150 metros de los lugares de captación de aguas potables para el abastecimiento de poblaciones.
  3. c) A menos de 500 metros de monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados.
  4. d) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto que las regula.
  5. e) En general en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
  6. f) En terrenos por los que discurran líneas de alta tensión.

Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Artículo 50 Infracciones leves

  1. Se consideran infracciones administrativas leves:
  2. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

 


Canarias

1576 – ORDEN de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares.

Artículo 5.- Acampadas libres.

Se consideran acampadas libres en régimen de travesías, aquellas que pretendan la realización de itinerarios a pie, siguiendo senderos turísticos o caminos reales durante varias jornadas a través del monte. Sólo podrá instalarse una caseta, durante cada acampada un máximo de 24 horas.

Para la realización de este tipo de acampada también se requerirá la autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente. A este fin, se deberá presentar una solicitud con una antelación de 10 días, indicándose expresamente el itinerario a seguir y los lugares de acampada. im papik

Artículo 6.- En cualquier caso, cuando se trate de acampadas en montes de particulares, el propietario de los mismos o aquellos que deseen acampar con permiso de la propiedad, deberán solicitarlo a la Viceconsejería de Medio Ambiente con una antelación de diez días.

 

Cantabria

Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo en Cantabria.

Artículo 4.

1.- Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo.

2.- Se entenderá por acampada, a los solos efectos de la legislación turística, la instalación de tiendas de campaña, caravanas,  autocaravanas o cualquier otro medio similar a los anteriores realizada con finalidad turística (distinta de la residencial) fuera de los núcleos de población y por un período superior a veinticuatro horas. im papik

3.- No obstante lo anterior, quedará prohibida, independientemente de su duración, la instalación con finalidad turística en el exterior de los núcleos urbanos y fuera de los campamentos de turismo de:
– Caravanas, autocaravanas y similares.

– Tiendas de campaña y similares si concurren en la acampada una o más de las siguientes características:

  1. a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
  2. b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
  3. c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
  4. d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.

4.- La represión de estas conductas se efectuará sin perjuicio de lo establecido en otras normas especiales.»

 

Castilla y León

Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León

Artículo 6.  Uso recreativo y acceso público al monte

  1. a) Se permite el tránsito así como la estancia de personas en los montes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal. im papik
  2. b) Se prohíbe la acampada libre, excepto en los lugares habilitados al efecto.

 

Castilla-La Mancha

Decreto 63/2006, de 16-05-2006, del uso recreativo, la acampada y la circulacion de vehiculos a motor en el medio natural. – Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 19-05-2006

 Artículo 5. Regulación de la acampada.

  1. En las Áreas Protegidas, las Reservas de Caza, los Montes de Utilidad Pública u otros propiedad de la Junta de Comunidades, los montes objeto de convenio o consorcio forestal, los Montes Protectores y los tramos de Vías Pecuarias que limiten con terrenos forestales se prohíbe con carácter general la acampada libre.
  2. La misma prohibición se establece sobre los demás terrenos forestales privados, para personas no autorizadas expresamente por los respectivos propietarios. Dicha autorización deberá acreditarse documentalmente en cualquier momento ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.im papik
  3. Las anteriores limitaciones no serán aplicables a la práctica del vivac. En el caso de Áreas Protegidas, la práctica del vivac se realizará de acuerdo con su regulación específica.

Artículo 6. Autorización excepcional de acampada libre en régimen de travesía.

  1. Excepcionalmente, cuando se trate de senderos homologados u otras zonas de actividades deportivas programadas regularmente por una federación regional deportiva, la Consejería, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá autorizar la práctica de la acampada libre en régimen de travesía sobre terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior, bajo supuestos suficientemente justificados y siempre que se garantice la ausencia de impactos ambientales negativos. En estos casos, el número de personas pernoctando en cada lugar no será superior a 10, y la autorización se referirá a la localización de acampada autorizada e incluirá el resta de condiciones aplicables.
  2. También podrán emitirse autorizaciones excepcionales para acampada libre en régimen de travesía sobre los terrenos señalados por el apartado 1 del artículo anterior a solicitud justificada de otros interesados, y siempre que se garantice la ausencia de riesgos ambientales. A tal efecto, el solicitante deberá presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería una solicitud en la que indique la justificación de la acampada, los lugares y fechas previstos y las personas responsables o integrantes del grupo, con una antelación mínima de 30 dias. En el plazo máximo de 15 días, se resolverá la solicitud. Si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida, salvo que afecte a Áreas Protegidas, en cuyo caso se considerará desestimada.

 

 

Cataluña

DECRET 55/1982, de 4 de febrer, sobre ordenació de la pràctica del càmping i dels establiments dedicats a aquest fi.

Article 4

Es considera lliure acampada la que, respectant les normes que cada Ajuntament fixi respecte a això, tingui lloc fora dels establiments de càmping per grups integrats per un nombre màxim de quatre tendes i separats l’un de l’altre, com a mínim, per la distància de 250 metres, i amb una permanència màxima de quatre dies al mateix lloc. La lliure acampada no podrà practicar-se a menys d’1 km. d’un nucli de població, llocs concorreguts o un càmping i a menys de 100 metres de qualsevol carretera. Aquesta última limitació no afecta l’exercici de la lliure acampada per part dels minusvàlids. Els practicants de la lliure acampada estan obligats a deixar els llocs que hagin utilitzat en les mateixes condicions naturals en què les van trobar.

 

DECRET 148/1992, de 9 de juny, pel qual es regulen les activitats fotogràfiques, científiques i esportives que poden afectar les espècies de la fauna salvatge.

Article 6 6.1 Amb excepció de les àrees i períodes que es determinin amb posterioritat, en els espais inclosos al pla d’espais d’interès natural, reserves naturals de fauna salvatge, reserves nacionals de caça i zones de caça controlada caldrà autorització prèvia per a la realització de les activitats esportives que s’esmenten en els punts a) i b) d’aquest apartat. En tots aquests espais, l’òrgan que designi l’administració gestora de l’espai determinarà les àrees i els períodes en què les activitats esmentades es podran dur a terme sense autorització.im papik

6.2 Caldrà igualment autorització per banyar-se i per acampar fora dels indrets expressament destinats a aquest efecte en els espais següents: • a) Per banyar-se, als espais naturals de protecció especial i a les reserves naturals de fauna salvatge. • b) Per acampar, a més a més dels espais naturals anteriors, a les reserves nacionals de caça i a les zones de caça controlada.

 

 

Extremadura

LEY 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Artículo 66. Otras modalidades de acampada. 1. Se entiende por acampada toda actividad de permanencia al aire libre, con ánimo de pernoctar, fuera de los supuestos de campamentos, zonas de acampada de titularidad pública y de la acampada provisional para eventos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles u otros medios para guarecerse, realizada con finalidad turística. 2. Cuando se trate de terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, serán necesarios las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable. im papik 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acampadas al aire libre que se permitirán en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la Administración competente para autorizarlas, en su caso.

Artículo 102. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para las personas usuarias y, en todo caso:

  1. La acampada realizada fuera de los campamentos de turismo, zonas de acampada de titularidad pública y acampadas provisionales o no comprendidas en las modalidades de acampadas permitidas, incumpliendo lo reglamentariamente establecido sobre la materia.

 

Galicia

DECRETO 144/2013, de 5 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia

Artículo 4 Prohibición de la libre acampada
1. Conforme a la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia, queda expresamente prohibida la libre acampada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de esta ley se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo.2. No obstante, se podrán realizar acampadas itinerantes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, respetando los derechos de propiedad y de uso del suelo.3. Se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de cincuenta metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener, en su caso, la necesaria autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no se podrán alojar más de nueve personas.
Artículo 5 Regulación de acampada itinerante
1. Al campamento itinerante le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º.1 de este decreto. Además no se podrá situara) A menos de tres kilómetros de distancia de un cámping autorizado.

  • b) En los núcleos urbanos.
  • c) En lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas.
  • d) A menos de trescientos metros de la línea que delimite los terrenos de dominio público marítimo-terrestre.
  • e) A menos de cien metros de las orillas de un río o de una carretera. Esta última limitación referente a las carreteras no será de aplicación para las personas discapacitadas.

2. Queda expresamente prohibida la realización de hogueras y quemas por las acampadas itinerantes, excepto autorización de los organismos competentes de acuerdo con la normativa medioambiental y de protección contra los incendios forestales.

3. La Administración autonómica y las corporaciones locales podrán establecer prohibiciones de acampadas itinerantes por razones de protección de espacios de interés natural, paisajístico o cultural. Todo ello sin perjuicio de la concesión de permisos especiales por motivos de investigación, estudio, exploración o análogos. Estas prohibiciones deberán estar debidamente señalizadas en los espacios en que se apliquen.

Madrid

Decreto 3/1993, de 28 de enero, sobre campamentos de turismo en la Comunidad de Madrid

Artículo 5. Prohibiciones.

  1. La acampada libre queda prohibida en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Excepcionalmente podrá practicarse la acampada fuera de los campamentos de turismo cuando sea organizada por una entidad pública o privada con una finalidad cultural, deportiva, o ecológica, su duración no sea superior a cuatro días y la participación de campistas no exceda de 200 personas. im papik


Murcia

Decreto número 19/1985, de 8 de marzo, sobre Ordenación de Campamentos Públicos de Turismo (B.O.R.M. de 30 de marzo de 1985)

Artículo 3.- Se considera acampada libre a la itinerante, es decir, aquella que respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo tenga lugar fuera de los campamentos autorizados, por grupos integrados por un número máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de acampada, separados de cualquier otro grupo, como mínimo, un kilómetro de distancia y con una permanencia máxima en el lugar de tres días. Conjuntamente los núcleos de acampada no excederán de nueve personas. La acampada libre no podrá practicarse a menos de cinco kilómetros de un Campamento Público, de un núcleo urbano, de lugares de uso público, o concurridos, como playas, parques, etc., ni a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras. Esta última limitación, por lo que se refiere a carreteras, no afectará a los minusválidos. im papik Tampoco se podrá practicar la acampada libre en aquellos lugares en los que de acuerdo con la presente ordenación, no se puedan instalar Campamentos Públicos de Turismo. En cualquier caso, los campistas mantendrán el lugar en sus condiciones naturales.

18280 Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.

Artículo 47.- Infracciones leves. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes: 10.- La realización de acampada libre contraviniendo lo establecido en la normativa de campings.

Artículo 29.- Campings. A los efectos de esta ley, se entiende por camping el espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por usuarios que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o de ocio y utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, elementos similares fácilmente transportables sin utilizar medios especiales, así como los que se especifican en el artículo 30.

 

Navarra

DECRETO FORAL 226/1993, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES DE LA ACAMPADA LIBRE (BON N.º 93 de 30 de julio de 1993)

Artículo 2

Queda prohibida la acampada libre en Navarra en los siguientes terrenos:

  1. a) Terrenos clasificados como Reserva Integral, Reserva Natural Enclave Natural o Áreas de Protección de la Fauna Silvestre y sus hábitats.
  2. b) A menos de diez metros de los cauces fluviales.
  3. c) A menos de tres metros del borde del Camino de Santiago, Cañadas o itinerario del Plazaola.
  4. d) En terrenos situados en lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos en que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.
  5. e) En un radio inferior a 200 metros de los lugares de captación de aguas potables para núcleos de población, y a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.
  6. f) A una distancia inferior a un kilómetro de campamentos de turismo o de las zonas de acampada provisional delimitadas por el Ayuntamiento conforme al número 3 del artículo 1 de este Decreto Foral.
  7. g) A menos de 100 metros de edificios con características histórico-artísticas, típicas o tradicionales o de miradores de paisajes pintorescos señalizados al efecto.im papik
  8. h) A menos de 200 metros de otra acampada libre autorizada conforme a este Decreto Foral.
  9. i) En aquellos lugares en que se prohíba por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente o por los Ayuntamientos por razones de protección del medio ambiente.

Artículo 3

La acampada libre no podrá practicarse, en el mismo lugar, en grupos de más de diez personas o de tres tiendas, ni por espacio de tiempo superior a tres días consecutivos.

Artículo 4

  1. La práctica de la acampada libre deberá haber sido autorizada previamente por la Entidad Local correspondiente.
  2. La autorización local será independiente de la del titular de los terrenos.
  3. La Entidad Local, al autorizar la acampada, podrá incluir condiciones particulares para la más adecuada protección del entorno y del medio ambiente, así como determinaciones relativas a las condiciones higiénicas, empleo del fuego, eliminación de residuos y limpieza al final de la estancia.
  4. Para asegurar el mantenimiento del respeto a la naturaleza, la Entidad Local podrá exigir de los solicitantes de la autorización el depósito de una cantidad en metálico, nunca superior a 5.000 pesetas por día de acampada. Dicha cantidad será devuelta íntegramente al finalizar la acampada, una vez que se haya comprobado que el emplazamiento queda en las mismas condiciones previas a su uso.

 DECRETO FORAL 107/2005, de 22 de agosto, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra. (BON Nº 112 – 19 de septiembre de 2005)

Artículo 3. Otros conceptos.

A los efectos de este Decreto Foral se entiende por:

  1. a) Acampada: actividad de jóvenes al aire libre realizada en un terreno delimitado donde predominen las tiendas de campaña como habitáculo para los participantes y dotado de los servicios correspondientes para satisfacer las necesidades básicas de los mismos.

 

Pais Vasco

LEY 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

 Artículo 67.– Acampada libre.

1.– Se entiende por acampada libre toda actividad de permanencia al aire libre en el medio natural con ánimo de pernoctar, fuera de los supuestos de campings, áreas naturales de acampada, zonas de acampada de titularidad pública y la acampada provisional para eventos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros medios para guarecerse, realizada con finalidad turística.impapik

2.– Se prohíbe con carácter general la acampada libre; no obstante, se determinará reglamentariamente en qué condiciones excepcionales será permitida.

No se considerará acampada libre la pernoctación dentro de una autocaravana estacionada correctamente en un área urbana, sin desbordar los límites de estacionamiento ni desplegar ningún dispositivo externo, y sin hacer uso inapropiado del espacio y de los bienes públicos.

Cuando la acampada se pretenda efectuar en un medio natural no urbano, serán los ayuntamientos los competentes para autorizarla, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3.– Cuando se trate de terrenos incluidos en cualquiera de los espacios naturales legalmente protegidos serán necesarias las autorizaciones o informes exigidos por la legislación medioambiental aplicable.

 

Valencia

Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 38.

1. Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.

2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:

a) En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos.

b) Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto.

c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca im papik reglamentariamente.

d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.